aclaración de voto del Magistrado Juan Carlos Henao a la sentencia T-388 de 2009 que cita el Procurador General en su apoyo no tiene carácter obligatorio pues no hace parte de las consideraciones adoptadas por la mayoría de la Sala. Es necesario agregar que la interpretación según la cual la sentencia C-728 de 2009 fijó una regla aplicable a la objeción de conciencia a la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo no se desprende de su texto sino que es una interpretación que hace el Procurador General del mismo. Encuentra la Sala que esta sentencia se refirió en su parte motiva a la objeción de conciencia en general y más concretamente trató el tema de aquella que se hace a la prestación del servicio militar obligatorio por lo que, en principio, no fijó ninguna regla aplicable específicamente a los casos de interrupción voluntaria del embarazo. Adicionalmente, las sentencias de tutela en las que se basa el auto 327 de 2010, para reiterar que la objeción de conciencia está excluida para las instituciones prestadoras de salud y las autoridades judiciales han usado, precisamente, la técnica que el peticionario echa de menos para llegar a esa conclusión: la de la ponderación. En definitiva, las nueve solicitudes de aclaración presentadas por el Procurador General respecto del auto 327 de 2010 serán negadas por extemporáneas y, además, por no cumplir con los demás requisitos del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto,RESUELVENEGAR la solicitud de aclaración elevada por el Procurador General de la Nación en relación con el auto 327 de 2010. Notifíquese y cúmplase, HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistradoAusente con excusaMARIA VICTORIA CALLE CORREAMagistradaMARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZSecretaria General ---pies de página--- Ver, por ejemplo, los autos 075A de 1999 y 285 de 2010. Hay que anotar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de aclaración de las sentencias de constitucionalidad o de tutela, aunque también es procedente de acuerdo al artículo 309 del C.P.C., es más restringida debido a que “(…) uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, aplicable igualmente en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por la autoridad judicial que la pronunció” (Auto 194A de 2008). En este sentido los autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004 y 086 de 2006, entre otros. En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. En este sentido el auto 006 de 2010. Auto 075A de 1999. Auto 026 de 2003. En idéntico sentido el auto 194A de 2008. Auto 285 de 2010. Folio 24, cuaderno principal. Folio 75, cuaderno principal. Autos 105 de 2008, 138 de 2008 y 149 de 2008. Autos 082 de 2000, 077 de 2007 y 197 de 2005. Auto 279 de 2010. Ver, por ejemplo, los numeral 5.2 y 5.3 de la parte motiva de la sentencia T-388 de 2009.
Aclaración de voto
MagistradosLuis Ernesto Vargas Silva·Humberto Antonio Sierra Porto·María Victoria Calle Correa
Aclaración conjunto de Luis Ernesto Vargas Silva, Humberto Antonio Sierra Porto y María Victoria Calle Correa — comparten un mismo texto.
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado